¿ES LEGAL GRABAR LA CONVERSACIÓN DE LOS TRABAJADORES?
El otro día hicimos una
encuesta en nuestra pagina de Instagram, se pusieron dos preguntas y había que elegir a cuál queríais que se
le diera respuesta, y la pregunta a la que se le va a dar la respuesta según lo
requerido es:
-
¿es legal grabar conversaciones de los
trabajadores?
Para dar respuesta a esta
pregunta, de lo que vamos a hablar en este artículo es sobre si la grabación es un medio probatorio licito o
no a la hora de presentarlo en un juicio y por supuesto hay que hacer una clara
mención al poder de vigilancia que tiene el empresario establecidas en el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y concretamente en su articulo
20.3 donde se establece que
“El empresario podrá
adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida
a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de
los trabajadores con discapacidad”
Por lo que de la norma mencionada
ya se desprende, que a pesar de que el empresario pueda adoptar cualquier
medida que estime oportuna ha de respetar a la hora de adoptar dichas medidas
la dignidad de los trabajadores.
Y por tanto ahora hay que
mencionar la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales y concretamente en su articulo 89 referido al derecho a la
intimidad frente al uso de dispositivo de videovigilancia y de grabación de
sonidos en el lugar de trabajo y aquí en este articulo en su apartado 1 es
donde se regula los limites de esta medida que pueden utilizar los empleadores
como medida de control y es que “Los
empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y
concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus
representantes, acerca de esta medida”
y en el apartado 2 y 3 de este
mismo artículo 89 establece que
“2. En ningún
caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de
sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento
de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos,
comedores y análogos”
3. “La utilización de sistemas
similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de
sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten
relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y
personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y
siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima
y las garantías previstas en los apartados anteriores”.
Por lo que, ya podemos desprender
de ambas normas que el poder de vigilancia que tiene el empresario para
poder verificar o comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
trabajadores no es un poder absoluto. Y que así ya lo establece articulo 20 ET.
Lo normal y más practicado es
que en los sitios donde la grabación es de carácter permanente y se utiliza
para tema de seguridad tanto del personal que esta dentro de las instalaciones como
de las propias instalaciones, suelen tener los carteles para que tanto
trabajadores como no trabajadores sepan que están siendo grabados y así cumplir
con la normativa establecida en la misma leu orgánica de 3/2018, de 5 de diciembre,
de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
No es menos cierto que se ha
venido modificando la jurisprudencia respecto de dicha notificación expresa de
la instalación de cámaras a los trabajadores, pero, sin embargo, la colocación
de micrófonos ha sido acotada tanto por tribunales por la Agencia Española de
Protección de Datos.
Como se conoce, hay casos en
los cuales se ha aceptado la videovigilancia como medio de prueba valido, sin
la existencia de una comunicación expresa al trabajador sobre esa existencia de
las mismas para ver si se vienen cumpliendo las obligaciones encomendadas. Pero
esto se puede desprender del articulo 89 del que ya hemos hablado con
anterioridad el cual recoge
“En el supuesto de que se haya
captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los
empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando
existiese al menos el dispositivo”
Pero sin embargo el registro
de sonidos es mucho mas restrictivo conforme la jurisprudencia del tribunal
constitucional, ya que la misma establece que la grabación por parte del
empresario de conversaciones entre trabajadores o entre estos y clientes no se
justifica por la verificación del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Ello implica que no se puede considerar como legitima, sin más condición,
cualquier captación de sonidos en lugares que no sean de descanso, donde aquí ya
de por sí esta prohibido. Ya que el registro de sonido permite captar
comentarios que son privados y ajenos totalmente al interés empresarial
pudiendo acarrear consecuencias negativas para los trabajadores que se van a sentir
limitados de realizar cualquier tipo de comentario personal y ajeno al ámbito del
trabajo ante el claro convencimiento de que van a ser escuchados.
Por ello la Agencia Española
de Protección de Datos, ha declarado que los sistemas de videovigilancia no
pueden obtener imágenes o sonidos que afecten a la intimidad de los trabajadores,
siendo en todo caso desproporcionada las grabaciones que se hacen en espacios
privados, como puede ser en vestuarios, zona de descanso de los trabajadores,
comedor etc.…
No todas las conversaciones
grabadas son ilícitas y vulneran el derecho a la intimidad del trabajador, y
así de tal forma será válida la grabación de cualquier conversación en la que
quien graba es parte de la conversación y por tanto interlocutor en la misma,
la jurisprudencia entiende que dichas grabaciones son validas porque no puede
haber secreto para aquél a quien la conversación se dirige ni se vulnera su
intimidad, ya que cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secreto
a su contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades al transmitirlas
a un tercero, quien ya puede usar su contenido sin incurrir en reproche jurídico.
Aquí se ha de decir, que en el ámbito laboral el empresario no podría utilizar
una conversación con el trabajador, en caso de despedirlo por grabarlo hablando
de su orientación sexual, orientación religiosa o creencia u cualquier tipo de
conversación privada en el cual el trabajador declare o confiese cualquier cosa
que du despido de lugar a un despido nulo por discriminación.
Por lo que para la empresa
pueda aportar una grabación de voz del trabajador como medio de prueba en un
juicio, es bastante complicado, debido a que como se ha dicho para aportar
dicha grabación de voz ha de ser ambas partes participe en la conversación, por
lo que no es prueba valida que la empresa aporte por ejemplo ni tan siquiera,
un audio en el cual el empresario aparezca, quedando la duda si en el caso de
que las faltas se produzcan a un encargado, se pudieran aportar, ya que es la persona
en la cual se delega la responsabilidad de control.
Por tanto en respuesta a la
pregunta que se formuló la semana pasada es que NO, no es legal que la empresa grave
conversaciones de los empleados, estando muy acotada la grabación de voz en
cuanto solo ha de ser en supuestos estrictamente necesarios y nunca en zonas de
descanso, comedor, vestuario, taquillas o zona análoga y siempre y cuando dicha
grabación de voz sea una medida proporcional a la gravedad de lo que se
pretende defender.
Leer ultima resolución de la AEPD en referencia a la colocación de micrófonos en un falso techo en los vestuarios. Expediente N.º: PS/00178/2022 a través del siguiente enlace: https://www.aepd.es/es/documento/ps-00178-2022.pdf o a través de https://www.aepd.es/es
Yo tambien habia leido algo asi, la verdad es que siempre es bueno tener este tipo de asesorias. Actualmente estoy leyendo acerca de la Asesoría fiscal Madrid.
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