EXTINCIÓN VOLUNTARIA POR IMPAGO DE SALARIO O RETRASOS CONTINUADOS
Conforme establece el articulo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador en caso que se den las causas que vamos a mencionar puede extinguir su contrato sin que dicha extinción se considere una baja voluntaria y pudiendo tener acceso a la prestación por desempleo.
a) “ La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”
En el articulo 29. 1 del estatuto de los trabajadores, se establece que “La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes”.
Por lo tanto para que el trabajador pueda pedir la extinción de la relación laboral por esta causa establecida en el art. 50.1.a)es por que el empresario no pague al trabajador, entendiendo de esta parte que siempre y cuando se deban 2 mensualidades enteras o más de la mitad puede pedirse esta extinción de la relación por impago. O si el empresario por costumbre y asiduamente le paga su nomina pasados 10-20 días, pues se podrá entender ese retraso continuado en el abono de mi salario.
En este caso no se habla de una modificación en la cuantía del salario acordado, que acudiríamos al articulo 41 ET, por el cual el trabajador puede rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días por año de trabajo con un máximo de 9 mensualidades, siempre y cuando dicha modificación genere un perjuicio para el trabajador.
Según doctrina judicial, se ha unificado unos criterios para poder determinar cuando existe incumplimiento grave por parte del empresario y por ende poder tener el trabajador la posibilidad de extinguir la relación laboral, y se el tribunal Supremo entiende que concurre dicha gravedad cuando ese impago de salario no es de manera esporádica, sino que es de manera continuada y persistente en el tiempo y cuantitativamente importante.
“Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual (STS 24/09/2013, )”.
Entiéndase con esto que para que existe una actuación considerada como grave por parte del empresario es cuando durante un tiempo continuado y durante todos o casi todos los meses el empresario abona el salario a los trabajadores pasados los 11-20 días. Pero sin embargo, si la empresa durante tan solo 2 meses paga el salario el día 11 un día y al otro mes lo paga el día16, pues no hablariamos de este incumplimiento grave, sino tan solo un comportamiento esporádico por parte del empresario.
Puede surgir la duda de que y si mi empresa no me paga y es porque ha iniciado un concurso de acreedores, pues el tribunal suprema es claro en decir que “las dificultades económicas del empresario que le impidan abonar las deudas salariales en modo alguno constituyen causa suficiente para enervar el ejercicio de dicha acción resolutoria, pues la situación económica del empleador no debe tener incidencia alguna sobre la obligación empresarial de abonar puntualmente los salarios. (entre otras, STS 25/01/1999, ). Así, se llega a admitir la demanda resolutoria incluso después de iniciado un expediente de regulación de empleo –aunque no se admite cuando ya se ha resuelto el expediente– (SSTS 22/12/2008, y 26/09/2010, )”.
Pero bien si la empresa lo que nos esta es pagando “en negro” o “en vez”, no es una falta de pago desde mi punto de vista porque el salario si se está percibiendo, lo que existe es un incumplimiento que viene recogido en nuestra Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS en adelante) en materia de seguridad social, ya que el empresario no está cotizando por el trabajador lo que debiera, por tanto podemos hacer en este caso 3 cosas
- Rescindir nuestro contrato percibiendo indemnización de 33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a este y un máximo de 24 mensualidades.
- Reclamación de derechos, solicitar que la empresa reconozca la jornada real que venimos realizando desde cuatro años máximos atrás desde la interposición de la demanda.
- Interponer denuncia a la inspección de trabajo.
PARA MÁS INFORMACIÓN LLAME AL 615 622 498 y pida su cita previa.
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